La creación de refugios de fauna.
En el punto 5
Los terrenos cinegéticamente ordenados (TECORES) afectados por la declaración de una parte de su territorio como refugio de fauna, no perderán tal condición si por causa de la misma, vieran reducido su territorio por debajo de la superficie mínima exigida para la declaración como terreno cinegéticamente ordenado, en los términos establecidos en el artículo 20.3 de la presente Ley.
Entiendo que esta es una Ley totalmente chapucera desde el momento que un artículo exige una superficie mínima para la creación de un TECOR, y por otro lado, otro artículo lo permite.
Deberíamos decirle al legislador que no sea ambiguo, y que cuando algo se prohíbe, se prohíbe, no dejando ninguna otra puerta abierta para posibles interpretaciones.
Que por cierto, en esta Ley quedan muchas puertas abiertas en unos cuantos artículos de prohibiciones con la siguiente frase, sin perjuicio de que el titular de la Dirección General competente en materia de caza acuerde su autorización
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