20 ene 2012

articulo 20 y 12


Alegaciones al artículo 20

Terreno cinegético ordenado (TECOR).

En el punto 3

Para la constitución de un tecor habrá de acreditarse la titularidad cinegética de una superficie mínima y continua de dos mil hectáreas, por el periodo por el que solicite la duración del TECOR, que en ningún caso será menor de diez años.

En el punto 8

El régimen cinegético especial de los TECOR se mantendrá, no obstante la pérdida de derechos cinegéticos sobre determinados terrenos que lo integren, siempre que la superficie restante no sea inferior a la mínima señalada en el apartado 3. Del presente artículo y no pierda continuidad.


Pero si nos vamos al artículo 12

La creación de refugios de fauna.

En el punto 5

Los terrenos cinegéticamente ordenados (TECORES) afectados por la declaración de una parte de su territorio como refugio de fauna, no perderán tal condición si por causa de la misma, vieran reducido su territorio por debajo de la superficie mínima exigida para la declaración como terreno cinegéticamente ordenado, en los términos establecidos en el artículo 20.3 de la presente Ley.

Entiendo que esta es una Ley totalmente chapucera desde el momento que un artículo exige una superficie mínima para la creación de un TECOR, y por otro lado,  otro artículo lo permite.

Deberíamos decirle al legislador que no sea ambiguo, y que cuando algo se prohíbe, se prohíbe, no dejando ninguna otra puerta abierta para posibles interpretaciones.
Que por cierto, en esta Ley quedan muchas puertas abiertas en unos cuantos artículos de prohibiciones con la siguiente frase, sin perjuicio de que el titular de la Dirección General competente en materia de caza acuerde su autorización.

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